SETIEMBRE -
2014
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Modificatoria del D.S. Nº 005-2014-TR,
Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo – D.S. Nº
006-2014-TR. |
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Con
fecha 9 de agosto del 2014, se publicó en el diario oficial El Peruano, el
D.S. Nº 006-2014-TR que modifica el D.S. Nº 005-2012-TR Reglamento de la Ley
29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: |
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Se
modifica el Reglamento de la Ley N° 29783, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 005-2012-TR, con el objeto de adecuar su contenido a las modificaciones
introducidas por la Ley N° 30222, como se detalla a continuación. |
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Artículo
1º |
El presente Reglamento desarrolla la Ley N°
29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y tiene como objeto promover
una cultura de prevención de riesgos laborales en el país, sobre la base de
la observancia del deber de prevención de los empleadores, el rol de
fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y
sus organizaciones sindicales. Cuando la presente norma haga mención a la
Ley, se entiende referida a la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el
Trabajo, modificada por la Ley N° 30222. |
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Artículo 22º |
En los Consejos Regionales de Seguridad y Salud
en el Trabajo, los representantes de los empleadores de la región, a que se
refiere el inciso d) del artículo 13 de la Ley son: uno (1) propuesto por la
Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP), uno
(1) propuesto por las Cámaras de Comercio de cada jurisdicción, uno (1)
propuesto por la Cámara Nacional de Comercio, Producción, Turismo y Servicios
– Perú y uno (1) propuesto por la Confederación Nacional de Organizaciones de
las MYPE. En caso no exista Cámara de Comercio en la
región, la propuesta correspondiente la efectúa la Cámara Nacional de
Comercio, Producción, Turismo y Servicios – Perucámaras.
Los Consejos Regionales de Seguridad y Salud
en el Trabajo gozan de autonomía para elaborar su propio reglamento interno
de funcionamiento, conforme lo regulado por el presente Reglamento y el
artículo 14 de la Ley. Los Consejos Regionales deberán elaborar
informes de gestión y actividades que deberán enviar al Consejo Nacional de
Seguridad y Salud del Trabajo en noviembre de cada año. |
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Artículo
27º |
El empleador, en cumplimiento del deber de
prevención y del artículo 27° de la Ley, garantiza que los trabajadores sean
capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto de
trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera
que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en
las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en
las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que
permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de
nuevos riesgos. e) En la
actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad
Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en
seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como
válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude
el artículo 27° de la Ley. |
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Artículo 28º |
La
capacitación, cualquiera que sea su modalidad, debe realizarse dentro de la
jornada de trabajo. La
capacitación puede ser impartida directamente por el empleador, mediante terceros
o por la Autoridad Administrativa de Trabajo. En ningún caso el costo de la
capacitación recae sobre los trabajadores. |
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Artículo
34º |
En
los casos de empleadores de intermediación o tercerización, el empleador
usuario o principal también debe implementar los registros a que refiere el
inciso a) del artículo precedente para el caso de los trabajadores en régimen
de intermediación o tercerización, así como para las personas bajo modalidad
formativa y los que prestan servicios de manera independiente, siempre que
éstos desarrollen sus actividades total o parcialmente en sus instalaciones. En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) y las
entidades o empresas que no realicen actividades de alto riesgo, el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece un sistema
simplificado de documentos y registros según lo previsto en la Resolución
Ministerial N° 085-2013-TR y normas modificatorias. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo establece formatos referenciales para los documentos y
registros referidos en los artículos 32° y 33° del presente Reglamento; los
que pueden ser llevados por el empleador en medios físicos o digitales. |
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Artículo
73º |
Los
miembros trabajadores del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y los
Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo gozan de licencia con goce de
haber por treinta (30) días naturales por año calendario para la realización
de sus funciones. Cuando las actividades tengan duración menor a un año, el
número de días de licencia es computado en forma proporcional. Para
efectos de lo dispuesto en el artículo 32° de la Ley, los días de licencia o
su fracción se consideran efectivamente laborados para todo efecto legal. Entiéndase
que en el caso de los Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo, la
autorización previa requerida para el uso de licencia con goce de haber o su
ampliación referida en el artículo 32° de la Ley, es otorgada por el
empleador que, por tener menos de veinte (20) trabajadores a su cargo, no
está obligado a contar con Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. La
protección contra el despido incausado opera desde
que se produzca la convocatoria a elecciones y hasta seis (6) meses después
del ejercicio de su función como representante ante el Comité de Seguridad y
Salud en el Trabajo o Supervisor. |
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Artículo
101º |
El
empleador debe realizar los exámenes médicos comprendidos en el inciso d) del
artículo 49° de la Ley, acorde a las labores desempeñadas por el trabajador
en su récord histórico en la organización, dándole énfasis a los riesgos a
los que estuvo expuesto a lo largo de desempeño laboral. Los exámenes médicos
deben ser realizados respetando lo dispuesto en los Documentos Técnicos de la
Vigilancia de la Salud de los Trabajadores expedidos por el Ministerio de
Salud. Respecto
a los exámenes médicos ocupacionales comprendidos en el inciso d) del
artículo 49 de la Ley: a) Al inicio de la relación laboral o, para el
inicio de la relación laboral, se realiza un examen médico ocupacional que
acredite el estado de salud del trabajador. Los trabajadores deberán acreditar
su estado de salud mediante un certificado médico ocupacional que tendrá
validez por un período de dos (2) años, siempre y cuando se mantengan en la
misma actividad económica. Los certificados de los exámenes médicos
ocupacionales que se realizan durante la relación laboral, tienen igual
período de validez. El costo de estos exámenes es de cargo del empleador. b) Los trabajadores o empleadores de empresas
podrán solicitar, al término de la relación laboral, la realización de un
examen médico ocupacional adicional que debe ser pagado por el empleador. c) La obligación del empleador de efectuar
exámenes médicos ocupacionales de salida establecida por el artículo 49° de
la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se genera al existir la solicitud
escrita del trabajador. d) Los estándares anteriores no se aplican a
las empresas que realiza actividades de alto riesgo, las cuales deberán
cumplir con los estándares mínimos de sus respectivos Sectores. e) En
el caso de las relaciones laborales que excedan el periodo de prueba y no
cumplan el periodo señalado por el inciso d) del mencionado artículo 49°, el
examen médico de inicio es válido, siempre y cuando se mantenga en la misma
actividad económica, para todo efecto y será presentado por el trabajador
ante el próximo empleador, en caso de que no hayan transcurridos dos (02)
años desde el examen médico ocupacional inicial mencionado. f) En
ningún caso, el costo del examen médico debe recaer en el trabajador. Asimismo, el Ministerio de Salud pública
los precios referenciales de las pruebas y exámenes auxiliares que realizan
las empresas registradas que brindan servicios de apoyo al médico
ocupacional. |
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Incorporación
del Artículo
26º - A |
La
contratación de una empresa especializada para la gestión, implementación,
monitoreo y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre
seguridad y salud en el trabajo, no libera a la empresa principal de su
obligación de acreditar ante la autoridad competente el cumplimiento de
dichas obligaciones. No podrá ser objeto de tercerización a través de la
contratación de una empresa especializada, la participación del empleador en
el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, en los Subcomités
de Seguridad y Salud en el Trabajo. Cuando
se contrate a una empresa especializada para los efectos señalados en el
párrafo anterior, la empresa principal debe comunicar oportunamente a todos
sus trabajadores de esta contratación; precisando las responsabilidades que
específicamente serán asumidas por la empresa contratada y la persona
responsable para atender y brindar información sobre la materia. Sin
perjuicio de ello, deberá asegurar un medio de comunicación directo con los
trabajadores y la empresa principal para la atención de materias de seguridad
y salud en el trabajo. La empresa especializada se encuentra
obligada a facilitar el cumplimiento de las funciones del Comité o Supervisor
de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, de los Subcomités de
Seguridad y Salud en el Trabajo. |
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